El arraigo. prisión preventiva. inconvencionalidad.

Jorge E. Franco Jiménez.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en estos dos últimos años ha emitido dos sentencias en contra del Estado Mexicano condenándolo como responsable de la violación de derechos fundamentales en los casos de Zompantle Tecpile y, recientemente, en el de Garcia Rodríguez relacionados con las figuras del arraigo y la prisión preventiva hoy denominada oficiosa, analizadas en el contexto de la vigencia del procedimiento penal tradicional vinculados con el orden Constitucional, Convencional y legal vigentes en nuestro país.

En ambos casos la CIDH estimo que tanto el arraigo como la prisión preventiva impuesto, el primero, antes de la consignación o judicialización del asunto y, la segunda, al inicio del proceso en México, se estimaron contrarias a la Convención Americana de los Derechos Humanos y ordena diversas medidas para que estas violaciones sean reparadas.

La relevancia de estos mandatos de observancia obligatoria para el Estado Mexicano y vinculante para los tribunales del país obligadas por ello a ya no aplicar el arraigo y a adecuar la aplicación de la prisión preventiva a fin de que se imponga previo debate de la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar como adecuada para los fines del proceso por ser de aplicación excepcional, cuando otras no lo garanticen.

En lo que toca a la figura del arraigo la Corte indica que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza previa al procesamiento con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, al vulnerar per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada, porqué la ley penal no permitía que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida; restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto; no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida; establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal, y afecta el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada.

La sentencia dictada en el asunto del señor García Rodríguez, la Corte agrega en cuanto al arraigo que las detenciones no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en alguna situación de flagrancia, por tanto, el Estado Mexicano vulneró el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente contenido en el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas; El derecho a ser informado sobre las razones de la detención; el de ser llevado sin demora ante un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.

El Tribunal determina que la prisión preventiva oficiosa que el artículo 19 Constitucional de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, no menciona las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las alternativas a la privación a la libertad, con el agregado de que en la ley la regulación de la prisión preventiva oficiosa limita el rol del juez que, sin control alguno, impide al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.

La CIDH consideró que el artículo 19 de la Constitución, con el instituto de la prisión preventiva, violaba varios derechos establecidos en la Convención Americana, como el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente; control judicial de la privación de la libertad; la presunción de inocencia; igualdad y no discriminación.

La relevancia de estos asuntos y la obligatoriedad de lo mandatado motivará que el Poder Judicial del Estado de Oaxaca en las áreas penales procedan a hacer un examen de los casos que tienen en trámite, tanto los que transitan en el procedimiento tradicional como el oral o garantista, mientras el Estado Mexicano encuentra la ruta o planes A y B para impulse la supresión de la figura del arraigo y adecué la legislación secundaria para, posteriormente readecuar la redacción del artículo 19 Constitucional y suprimir el listado de delitos que implican que el Juez sin audiencia y justificación previa priven de la libertad a un posible participe en esos hechos.

Ahora la Suprema Corte tendrá que revisar y readecuar los criterios sobre la supremacía constitucional, el orden convencional y las restricciones constitucionales a los derechos Humanos que deriven de la Carta Magna, en lo que se refiere a la prisión preventiva oficiosa; concretar y los alcances y observancia de los lineamientos determinados por la CIDH en las sentencias relacionadas, retornando las consideraciones congruentes, del proyecto del Ministro Luis María Aguilar Morales sobre la figura de la prisión preventiva oficiosa que fue retirado.

Este asunto es declarado inconvencional (Contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos) en el nivel regional de los Derechos Humanos por la CIDH, pero al interior del Estado equivale a la Inconstitucionalidad de un precepto constitucional, como acto trascedente en el asunto del Control de los actos del Constituyente Permanente Mexicano.

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