El acuerdo general es el número XX/2022 de pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

Jorge E. Franco Jiménez.

En anteriores colaboraciones trate el tema de la independencia del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y los vicios del complicado y confuso esquema de ratificación en el cargo de magistradas y magistrados que encubre la injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo para ratificar o no a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia de manera discrecional, para lo cual simulan un evaluación y decretan, sin análisis objetivo, descalificar una labor de años de servicio los juzgadoras atentando contra su dignidad como mujeres, para nulificar sus derechos a la inamovilidad y permanencia. Por eso hoy un acuerdo del Pleno del Tribunal que esta guardado por instrucciones superiores.

Es conveniente darlo a conocer porqué implica un esfuerzo frustrado hasta hoy para contar con un procedimiento que equilibre la conformación de la integración y remoción de magistradas y magistrados mediante lineamientos que permitan hacer efectiva la seguridad jurídica que el constituyente permanente plasmó en el artículo 116 fracción III de la Constitución Política para hacer efectiva la indeoendencia del Poder Judicial, anulada por la práctica legislativa y ejecutiva en Oaxaca.

En ese entorno se planteo el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, expedido en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 30, fracciones VII Y XIII de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca de cuyo contenido relaciono algunas consideraciones significativas.

El acuerdo general es el número XX/2022 de Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, mediante el cual se establecen los lineamientos generales para la integración del expediente personal e informe en el procedimiento de reelección o ratificación de Magistraturas con fundamento en que, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, lo ejerce el Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo disponen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca que establecen como máxima autoridad del Poder Judicial del Estado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Reitera el acuerdo que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene la facultad de emitir acuerdos tanto jurisdiccionales como administrativos que correspondan al Tribunal, así como aquellos que sean necesarios para la pronta y expedita impartición de justicia, de conformidad con la normatividad en que se apoya.

Que la Organización de las Naciones Unidas expidió los principios básicos relativos a la independencia judicial, entre los que encontramos los que pormenoriza los relativos a la competencia profesional, selección y formación y no discriminación para garantizar las condiciones del servicio, permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, inamovilidad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

Lo confirman cita el acuerdo, la Convención Americana de Derechos Humanos que en el caso Reverón Trujillo vs Venezuela, concluyó que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que comprende la permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción que excluye las acciones del Estado que afecte la inamovilidad y, por tanto, no cumple con la obligación de garantizar la independencia judicial.

Un elemento distinguido en el acuerdo es la evaluación del magistrada o magistrado para efecto de que se dé la ratificación o reelección, cuestión que resuelve la jurisprudencial P./J.104/2000 cuya ejecutoria determina que el seguimiento del desempeño del cargo de un Magistrado, si son otros Poderes del Estado a quienes se les otorga en la Constitución Local la facultad de decidir sobre su ratificación, la evaluación, la debe hacer el Poder Judicial, cuestión que descarta que sea el órgano encargado de decidir sobre su ratificación o no quien haga el seguimiento, sino que éste cuente con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que avale con pruebas que constaten el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial.

Señala el acuerdo que para ese seguimiento dentro del plazo de tres meses antes de cumplir el periodo para el cual fueron designados al cargo de Magistrada o Magistrado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, podrá solicitar el expediente personal e informe a la Secretaría General de Acuerdos Común al Pleno y a la Presidencia, y al Pleno respectivamente, para ser remitidos a la autoridad que corresponda y lo solicite.

El acuerdo fija los diversos puntos y cuestiones que debe comprender la temática de la evaluación para que esta sea objetiva y de acuerdo al criterio señalado, la autoridad que debe ratificar o no, sea el gobernador en el caso de que éste hubiere hecho la designación o el legislativo que actualmente lo hace la elección.

Esto es lo que formalmente y substancialmente debe observarse, sin embargo, no existen datos ajustados a lo delineado en el acuerdo que satisfagan el ámbito de temporalidad y evaluación hecha por el poder judicial que vincule al órgano que ratifica pues este lo hace subjetiva y discrecionalmente de manera repetitiva en sus consideraciones para no ratificar. Con ello el Estado de Oaxaca no garantiza una independencia judicial que cumpla el objetivo de impartir una justicia con vista en el interés social, tampoco en interés del estado sino de una facción en el poder.

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