Jorge E. Franco Jiménez.
Los temores de los juzgadores del Poder Judicial del Estado en materia penal frenan la aplicación de los criterios de interpretación que versan sobre los Derechos Humanos a la presunción de inocencia, debido proceso, certeza jurídica, libertad y como consecuencia la no observancia de la obligación constitucional de velar por la protección tutela y garantía de los mismos.
Aun persisten lo antiguos vicios de algunos jueces penales que recurrían a una práctica sustentada en que, en asuntos complicados, en los que tenían que tomar alguna decisión, que implicaba la libertad de una persona como indiciado o acusado, lo resolvía negativamente y decían “yo me lavo las manos que lo resuelva la superioridad”, bajo esta premisa muchas personas que debía acceder a ser libres tenían que soportar un tiempo más para lograrlo en apelación o finalmente en amparo.
Este recuerdo que como como experiencia negativa del actuar de los jueces de primera o segunda instancia subsiste, con honrosas excepciones, en el quehacer de los juzgadores pues a pesar de que a partir del 2008 se implementó la llamada justicia penal garantista, sujeta a lo que conocemos como bloque de los derechos humanos, la aplican con temor y visión restrictiva tratándose de derechos humano de un procesado o imputado, según se trate de un proceso tradicional u oral, a ser puesto en libertad cuando se excede del término del dos años de estar sujeto a prisión preventiva oficiosa o justificada.
Un caso de telenovela, de la vida real que se sintetiza en que un gobernado miembro de una comunidad indígena de nuestro estado fue detenido en junio del año 2015 y sujeto a prisión preventiva oficiosa por delito grave de homicidio agravado, cuya conducta se individualizo, en que presuncionalmente señalo al autor material a la persona que se privó de la vida a la víctima. La Justicia local en primera y segunda instancia confirmaron esa determinación desde el 2015.
Después de una apelación fallida y diversos juicios de amparo, en el 2021, un Tribunal Federal Colegiado penal, detecto una grave falla, calificada de incumplimiento de un deber constitucional, por parte del juez penal de primera instancia y del ministerio público investigador falla constitucional en el proceso que se sigue en contra de esta persona, y en el año 2021 concedió la protección federal.
La Falta de diligencia, omisión negligente, del ministerio público y juez, fue que este último no cuidó que el indiciado y procesado tuviere defensor con cédula o título de abogado en su declaración ministerial y en su preparatoria, por lo que la Justicia Federal, ordenó al juzgador reponer todo el procedimiento a partir de dejar sin efecto al auto de formal prisión del 2015 y declarar nula la declaración ministerial porqué está ya no podía reponerse.
El Juez, por esa negligencia, tuvo que reponer el procedimiento y dictar nuevo auto de formal prisión el 24 de diciembre del 2021 previa anulación de todo lo actuado de junio del 2015 hasta esa fecha; es decir seis años seis meses después de que fue detenido, situación que subsiste hasta la fecha que ya suma casi ocho años. La causa negligencia judicial y causa de responsabilidad del estado y de reparar la violación flagrante de sus derechos humanos a ser presumido inocente, a ser juzgado dentro de un plazo razonable; lo mas grave ya sufre una pena privativa de su libertad sin ser juzgado.
La Primera Sala del Máximo Tribunal del País, con base en la vigente fracción IX del artículo 20, apartado B, constitucional, precisó que, en esa fracción las nuevas previsiones respecto a la duración de la prisión preventiva, destaca, la que señala que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Reafirma que es claro, con lo antes transcrito, que el contenido de la anterior fracción VIII, y el de la VII del texto actual del artículo 20 de la Constitución, son idénticos y que, al relacionar este último con el texto de la fracción IX del mismo artículo, queda explícito que existen nuevas previsiones constitucionales sobre prisión preventiva que, el texto reformado de ese artículo, permite la posibilidad de que, transcurridos los dos años que se establecen como máximo para la duración de la prisión preventiva, se ponga en libertad al imputado mientras se sigue el proceso.
En este caso que ya esta siendo analizado para exigir responsabilidad al Estado de Oaxaca y el Poder Judicial del mismo, la reparación del daño por el evidente y objetivo causado al afectado por violación a sus derechos humanos, pues lo grave es que el Juez de Primera Instancia le negó el acceder la beneficio de seguir su proceso en libertad y ello fue avalado por la Sala Unitaria Penal del mismo Tribunal que conoció del asunto en apelación y confirmó la negativa, con lo cual le impusieron una pena ya de casi seis años de prisión preventiva, pues los dos años de lo que en ningún caso debe exceder, han sido rebasados en exceso vinculado a que debió ser juzgado en un año, lo que implica siete años sin serlo.
El quejoso esta privado de su libertad mediante prisión preventiva oficiosa sin ser juzgado, pues después de ocho seis años nada de lo actuado desde el 2015 fue legal y constitucional por negligencia judicial inobjetable. El asunto esta en manos de un Juzgador de Amparo y se turnara una queja a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para su investigación y reparación.
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