Jorge E. Franco Jiménez.
La designación de magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado se complica con la controversia constitucional planteada acerca del tema de la ratificación tácita de una magistrada en funciones cuyo en cargo concluyó el 6 del actual, según los datos propalados con motivo de la suspensión definitiva que le fue otorgada para que continue como tal en tanto se resuelve la cuestión de fondo en el juicio de protección constitucional que interpuso en el que reclama que, sin audiencia previa, se le revocó el cargo en la convocatoria emitida por el ejecutivo del Estado publicada el siete de enero, que dispone de facto, de su plaza aduciendo que no solicito su ratificación.
Tal litigio plantea diversas interrogantes derivadas de la regulación constitucional del proceso de designación de magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado que, al no existir lineamientos claros en que debe sustentarse la selección y designación previstos en una ley reglamentaria que los pormenorice que den certeza y legitimidad a la selección, se deja tal decisión al criterio discrecional del ejecutivo y legislativo, lo que permite se afecte la independencia del Poder Judicial.
Brota así el conflicto, ante el atropello a los derechos de las y los magistrados en funciones, en cuanto a la estabilidad y ratificación para un periodo más para continuar prestando sus servicios. Este contexto engañoso resalta objetivamente que la independencia y autonomía judicial es solo la ficción de ese principio incumplido que tiene que ver con la imparcialidad de los juzgadores, cuando son acosados mediante estos vacíos regulatorios que auspician la inseguridad de los aspirantes en un proceso de selección y designación que solo cubre el velo de la Constitucionalidad de tales actos de manera aparente, para mantener el control de la administración de justicia.
Conforme a la normatividad constitucional los magistrados tienen derecho a ser ratificados, salvo que renuncien a ello y se separen voluntariamente. Es decir, es un derecho vigente de la magistrada sujeto a que la legislatura del Estado aperture en tiempo y forma el proceso de ratificación o no de la magistrada que concluye el periodo para el que fue designada para que, lo ejerza o no hacerlo; en este último caso, la autoridad legislativa declararía la vacante y procedería a comunicarlo al ejecutivo para que este emita la convocatoria relativa.
Si la legislatura no apertura el procedimiento de ratificación de la magistrada cuando está por concluir el cargo, con el fin de que esta, previa audiencia, en que se le dé a conocer las condiciones para que sea ratificada que le posibiliten cubrirlas para alcanzar la ratificación; como no existe unan normatividad para ello, la ratificación, previa entrevista, debe ser otorgada, salvo que se pruebe que la actuación de la magistrada ha sido deficiente o deshonesta cuestiones que motivarían que se le niegue ese bien, de otra manera será inconstitucional, es decir, como todo gobernado, el magistrado debe ser oído previamente que se le niegue ese derecho, darle la oportunidad de probar y alegar e incluso de combatir un resultado no favorable.
Por eso la suspensión decretada es especifica respecto a los actos reclamados a los que califica de un tanto arbitrarios. Considera el Juez Federal que cuando concluyó el periodo de la magistrada no se emitió dictamen de evaluación por el órgano u órganos competentes que determinara negar la ratificación, por tanto, se actualizó a su favor la ratificación tácita en el cargo, por el periodo de ocho años más. Sustenta su criterio en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fija los presupuestos para que opere la ratificación tácita de magistrados, consistentes en que, que haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local respectiva; que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación, por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que hubiere negado la ratificación; la jurisprudencia ya que de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine. La Magistrada de acuerdo con este criterio obligatorio accedió a seguir como tal bajo ese derecho y, consecuentemente no puede ser revocada por la convocatoria emitida por el Ejecutivo, máxime que éste carece de facultades para hacerlo. (artículo 2º., de la Constitución local)
Al margen de las cuestiones constitucionales que tendrá que resolver el Poder Judicial de la Federación, la suspensión otorgada a la magistrada que ordena mantenerla en el cargo, es una muestra clara y transparente del logro fundamental por alcanzar la equidad de género en los cargos de magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con el agregado relevante de que este esfuerzo, de la magistrada, por mantener la vigencia del orden constitucional, fortalece el avance en la lucha de las mujeres por alcanzar la igualdad no solo formal sino material que garantiza la Constitución en sus artículos 1º., y 4º Constitucionales en el rubro de la administración de justicia.
Felicito a la magistrada por este acto de solidaridad con todas las mujeres que son jueces o magistradas pues esta acción contribuye a hacer efectivo el siguiente pensamiento “Cuando las mujeres tienen poder mejoran inmensamente las vidas de todos los que están a su alrededor” (Príncipe Enrique de Inglaterra, Duque de Sussex.), auspiciando con ello, seguridad jurídica al sector femenino de la administración de justicia, espero que su fortaleza no decaiga ante los embates por doblegar su voluntad confiada en que la Justicia Federal se encargará de amparar y proteger su derecho a permanecer en el cargo y como reflejo motivará en otras juzgadoras lucha por dar seguridad y certeza jurídica a su invaluable voluntad de servir a la comunidad.
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