Pérdidas económicas por actos de rapiña tras el huracán Otis en Guerrero…

Los daños materiales en diversas zonas del Estado de Guerrero,

principalmente en los Municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez,

ocurridas el 24 de octubre de 2023, por el fenómeno natural “HURACAN

OTIS”, fueron inmensos sin precedente alguno de este tipo en nuestro país,

con serias afectaciones en la economía Guerrerense, en la planta productiva y

con riesgo en la preservación de las fuentes de empleo; y, con pérdidas de

vidas humanas ya cuantificadas, que seguramente al paso del tiempo

se incrementaran o se estimaran.

Publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2023,

por parte de la Coordinadora Nacional de Protección Civil la

“DECLARATORIA de Emergencia (Acuerdo por el que se establece

una situación de emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa y

vientos fuertes el 24 de octubre de 2023 para el Estado de

Guerrero.”, con el propósito de activar el Programa para la Atención de

Emergencias por Amenazas Naturales para atender a la población damnificada

en el Estado de Guerrero, estableciéndose que la determinación de los

apoyos a otorgar se hará en los términos de los LINEAMIENTOS y con base en

las necesidades prioritarias e inmediatas de la población para salvaguardar

su vida e integridad ante la Situación de Emergencia.

Publicándose también en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de

2023, por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, el “DECRETO por el

que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las

zonas afectadas que se indican por lluvias severas y vientos fuertes

durante el 24 de octubre de 2023.”, con entre de otros, los alcances

siguientes: 1.- Un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su

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domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las

zonas afectadas, correspondientes a los Municipios de Acapulco de Juárez y

Coyuca de Benítez del Estado de Guerrero, señalados en la NOTA

Aclaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de

noviembre de 2023, de la Declaratoria de Desastre Natural por la

ocurrencia de lluvia severa, vientos fuertes, inundación fluvial y

pluvial el 24 y 25 de octubre de 2023 en municipios del Estado de

Guerrero, publicada en el mismo Diario Oficial de la Federación el 02

de noviembre de 2023, por la Coordinadora Nacional de Protección

Civil, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas

en bienes nuevos o usados de activo fijo que realicen en dichas zonas

afectadas, durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2023

(DEDUCCIÓN DE COMPRAS), aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el

monto original de la inversión, siempre que dichos activos fijos se

utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas y sean

destinados para reposición, reconstrucción o rehabilitación, sin comprenderse

para ello, la adquisición de automóviles, equipo de blindaje de automóviles o

cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de

aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Con la

acotación, que los contribuyentes que cuenten con seguros contra daños

sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como pérdida

parcial o total debido al huracán Otis, únicamente podrán aplicar el

estímulo fiscal ya indicado, sobre el monto de las cantidades adicionales a las

que, en su caso, se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones

de seguros y que sean invertidas en bienes de activo fijo; 2.- El que los

contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general

por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos del

artículo 94, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los

asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal

o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas correspondientes a

los municipios que ya han quedado anotados, enteren las retenciones del

impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de

octubre, noviembre y diciembre de 2023, en tres parcialidades iguales,

siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos

ingresos se preste en dichas zonas; y, 3.- El que los contribuyentes que

tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento

en las zonas afectadas correspondientes a los municipios que ya han quedado

anotados, enteren en tres parcialidades iguales el pago definitivo de los

impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios a su

cargo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre

de 2023, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal,

agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas

afectadas.

Respondiendo ante las consultas de empresarios, clientes y amigos, que

sufrieron pérdidas económicas por actos de rapiña tras el huracán OTIS en el

Estado de Guerrero, que sí tienen a su alcance “ACCIONES LEGALES PARA

LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS”, las cuales las pueden ejercer en contra

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de autoridades Locales del Estado de Guerrero y en contra de autoridades

federales, ya que si bien es del todo cierto, que el anotado huracán se trató

de un fenómeno natural inesperado y/o de un fenómeno natural perturbador

y/o de un hecho o circunstancia que no se pudo prever o evitar según el

estado de conocimientos de la ciencia o de las técnicas actuales; también es

del todo cierto, que de conformidad al artículo 73 de la vigente Ley General

de Protección Civil, que es de orden público e interés social y que tiene por

objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de

gobierno en materia de protección civil, tenemos regulado que: “En caso de

riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de

emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras

disposiciones legales, las dependencias y entidades de la

administración pública federal, de las entidades federativas, de los

municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin

de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y

su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios

esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las

autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones

emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere

necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de

operaciones, como centro de comando y de coordinación de las

acciones en el sitio.”

Lo cual se incumplió por parte de los tres órdenes de gobierno (Municipal,

Estatal y Federal), tras el impacto del fenómeno natural huracán OTIS, de

manera particular en el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de

Guerrero, esto es, no se ejecutaron por parte de los tres órdenes de

gobierno en mención, medidas de seguridad para proteger la vida de

la población en el municipio ya anotado; y, de los bienes de dicha

población, siendo por ende evidente que quienes sufrieron pérdidas

económicas por actos de rapiña, tras el impacto del aludido huracán, si

cuentan con acciones legales para recuperar el valor económico que fue

objeto del robo y saqueo que con sorpresa se difundió en los distintos medios

de comunicación nacionales y extranjeros, sin que pueda prosperar en favor

de las autoridades de los tres órdenes de gobierno ya indicadas, el argumento

relativo a que dichos actos delictivos se trataron de “CASOS FORTUITOS Y

DE FUERZA MAYOR”, por el claro imperativo que se contiene en el anotado

artículo 73 de la vigente Ley General de Protección Civil, que se refiere al

“RIESGO INMINENTE” como elemento fundamental, para que sin

necesidad de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre

natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias

y entidades de los tres órdenes de gobierno anotadas, ejecuten medidas de

seguridad para la protección de la vida de la población y de sus bienes.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

f.ferrer@fervel.com.mx

La consulta fiscal… derecho vigente poco ejercido o mal ejercido por los contribuyentes…

FRANCISCO FERRER SANTOS

Perdura en su carácter de derecho vigente y positivo en nuestro país, el derecho de petición mediante el planteamiento de consultas que los contribuyentes pueden realizar a las autoridades fiscales, sobre situaciones reales y concretas de su entorno fiscal en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, con distintas finalidades, tales como conocer el criterio de la autoridad con relación a un determinado aspecto fiscal del consultante, o confirmar con motivos de seguridad jurídica para el consultante determinada situación fiscal en que se encuentre, traduciéndose las respuestas a las consultas fiscales, en derecho sustantivo, que no es más que certeza fiscal en la realización de actividades económicas de los contribuyentes, con relación al tratamiento fiscal de las autoridades hacendarias basadas en disposiciones fiscales vigentes en la fecha de formulación de la consulta o consultas, que por su complejidad en ocasiones llevan a la confusión o indebida aplicación de los contribuyentes.

Destacando que en nuestro derecho mexicano, las consultas fiscales en su claro carácter de derecho de petición, encuentran su origen en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1938.

Siendo la consulta fiscal en nuestro país hasta el 31 de diciembre de 2006, el medio por el cual los contribuyentes de manera bastante ingeniosa generaban actos administrativos de acuerdo a sus muy particulares intereses, previo estudio de disposiciones fiscales que les favorecían, para recurrirlos ya sea mediante juicios de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación o mediante el juicio de amparo competencia del Poder Judicial Federal, reclamando la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas mediante dichos actos administrativos. Generándose los contribuyentes con la consulta fiscal en mención, resoluciones de índole particular muy beneficiosas en su momento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual, por parte de las autoridades hacendarias, se llegó a considerar como un abuso de dicha figura.

Derivado de lo cual, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, se reformó al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación para quedar redactado con relación a la consulta fiscal, como hasta la fecha se encuentra, previendo que:

“Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.”

Esto es, tal como se sustenta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 131/2011, que con dicha reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, a partir del 1º de enero de 2007, la consulta fiscal adquirió diversa naturaleza jurídica de la que tenía hasta el 31 de diciembre de 2006, ya que el citado numeral es una norma de naturaleza sustantiva pero con un matiz de adjetiva, porque tratándose de consultas fiscales, en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto tiene carácter sustantivo, ya que regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias. Sin embargo, su párrafo cuarto presenta un matiz de carácter adjetivo, al indicar el momento procesal en que puede controvertirse la respuesta que recaiga a las consultas fiscales, ya que establece que el derecho a impugnarlas debe ejercitarse cuando las autoridades apliquen los criterios relativos en una resolución definitiva. Comentando, que la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, para quedar redactado como se encuentra a la fecha, en el año de 2007 fue impugnada mediante juicios de amparo no por pocos contribuyentes, con planteamientos tales como, violación a la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional y violación al principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 16 Constitucional, los cuales no prosperaron, e incluso definiéndose mediante criterios firmes, que al ser la respuesta a las consultas fiscales no obligatoria para los particulares, las resoluciones en que se contengan, no les ocasiona un perjuicio actual, real e inminente, y si bien es cierto que la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, también lo es que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla; y, que por ende, el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente conforme al artículo 73, fracción V y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Siendo relevante comentar por el servidor en la presente opinión legal, que con relación a la consulta fiscal regulada en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme sustentó que el referido numeral respeta el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece el derecho del contribuyente a realizar consultas ante la autoridad fiscal, y obliga a ésta a emitir una respuesta congruente con lo solicitado. Con lo cual, a partir del principio jurídico de “CONGRUENCIA” se puede a esta fecha hacer mucho en favor de los contribuyentes mediante la consulta fiscal, que como derecho es poco ejercido o mal ejercido por desconocimiento de abogados y contadores.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

f.ferrer@fervel.com.mx