La consulta fiscal… derecho vigente poco ejercido o mal ejercido por los contribuyentes…

FRANCISCO FERRER SANTOS

Perdura en su carácter de derecho vigente y positivo en nuestro país, el derecho de petición mediante el planteamiento de consultas que los contribuyentes pueden realizar a las autoridades fiscales, sobre situaciones reales y concretas de su entorno fiscal en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, con distintas finalidades, tales como conocer el criterio de la autoridad con relación a un determinado aspecto fiscal del consultante, o confirmar con motivos de seguridad jurídica para el consultante determinada situación fiscal en que se encuentre, traduciéndose las respuestas a las consultas fiscales, en derecho sustantivo, que no es más que certeza fiscal en la realización de actividades económicas de los contribuyentes, con relación al tratamiento fiscal de las autoridades hacendarias basadas en disposiciones fiscales vigentes en la fecha de formulación de la consulta o consultas, que por su complejidad en ocasiones llevan a la confusión o indebida aplicación de los contribuyentes.

Destacando que en nuestro derecho mexicano, las consultas fiscales en su claro carácter de derecho de petición, encuentran su origen en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1938.

Siendo la consulta fiscal en nuestro país hasta el 31 de diciembre de 2006, el medio por el cual los contribuyentes de manera bastante ingeniosa generaban actos administrativos de acuerdo a sus muy particulares intereses, previo estudio de disposiciones fiscales que les favorecían, para recurrirlos ya sea mediante juicios de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación o mediante el juicio de amparo competencia del Poder Judicial Federal, reclamando la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas mediante dichos actos administrativos. Generándose los contribuyentes con la consulta fiscal en mención, resoluciones de índole particular muy beneficiosas en su momento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual, por parte de las autoridades hacendarias, se llegó a considerar como un abuso de dicha figura.

Derivado de lo cual, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, se reformó al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación para quedar redactado con relación a la consulta fiscal, como hasta la fecha se encuentra, previendo que:

“Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.”

Esto es, tal como se sustenta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 131/2011, que con dicha reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, a partir del 1º de enero de 2007, la consulta fiscal adquirió diversa naturaleza jurídica de la que tenía hasta el 31 de diciembre de 2006, ya que el citado numeral es una norma de naturaleza sustantiva pero con un matiz de adjetiva, porque tratándose de consultas fiscales, en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto tiene carácter sustantivo, ya que regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias. Sin embargo, su párrafo cuarto presenta un matiz de carácter adjetivo, al indicar el momento procesal en que puede controvertirse la respuesta que recaiga a las consultas fiscales, ya que establece que el derecho a impugnarlas debe ejercitarse cuando las autoridades apliquen los criterios relativos en una resolución definitiva. Comentando, que la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, para quedar redactado como se encuentra a la fecha, en el año de 2007 fue impugnada mediante juicios de amparo no por pocos contribuyentes, con planteamientos tales como, violación a la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional y violación al principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 16 Constitucional, los cuales no prosperaron, e incluso definiéndose mediante criterios firmes, que al ser la respuesta a las consultas fiscales no obligatoria para los particulares, las resoluciones en que se contengan, no les ocasiona un perjuicio actual, real e inminente, y si bien es cierto que la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, también lo es que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla; y, que por ende, el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente conforme al artículo 73, fracción V y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Siendo relevante comentar por el servidor en la presente opinión legal, que con relación a la consulta fiscal regulada en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme sustentó que el referido numeral respeta el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece el derecho del contribuyente a realizar consultas ante la autoridad fiscal, y obliga a ésta a emitir una respuesta congruente con lo solicitado. Con lo cual, a partir del principio jurídico de “CONGRUENCIA” se puede a esta fecha hacer mucho en favor de los contribuyentes mediante la consulta fiscal, que como derecho es poco ejercido o mal ejercido por desconocimiento de abogados y contadores.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

f.ferrer@fervel.com.mx